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Fallos: 132:142 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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pública, ya que la disposición del artículo 4035 se refiere solamente a los créditos que no están fundados sobre un titulo instrumental Ceódigo civil. articulo 4.030; Machado -o bre el mismo articulo y sus citas +.

3" Que la presente acción se apoya en las cuentas de fojas 238 y 239 que aparecen sscriptas y confirmadas por don Remigio T. González, oficial de administración de "Hicho instituto militar: y si bien es cierto que el demandado afirma que este empleado se encuentra procesado y suspendido en sus funciones en la fecha en que frmó los "conformes". no es menos exacto que no se ha traido a los autos la pruebr eomneluyente de ese hecho ni la de que el demandante hubic.

ra tenido conocimiento de la suspensión Ceódigo civil, argu mento del articulo 1.9071, 65 Que atenta esa falta de comprobación y no desconociéndose, por otra parte, que el firmante de los conformes obraba dentro de las facultades inherentes al cargo de oficial de administración al conprar los articulos de almacén destinados al consumo del colegio militar. debe tenerse por establecido que el crédito materia de este juicio se halla justificado por prueba instrumental y que por lo tanto 10 se encuentra sometido a la preseripción anal alegada.

7" Que no habiendo transcurrido entre la fecha de la aprobación de las cuentas 128 de agosto de 19127 y la de la presentación de esta demanda (18 de febrero de 1916) mi los diez años necesarios para la preseripción ordinaria (códiyo civil. artículo 4.023: código de comercio, articulo 8461.

ni los enatro exigidos por la ley mercantil para las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas articulo 847, ineso 11, corresponde desestimar esta excepción, 8 Que en cuanto al fondo del litigio, no es posible poner en duda la legitimidad del derecho reclamado por los actores, en presencia de la abundante prueba acimulada, En efecto el crédito de los demandantes resulta acreditado no solamente por los conformes del oficial de administración González 1 fojas 238. 230 y 240 vueltas, sino también por Tas

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-142

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