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Fallos: 132:136 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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136 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA por ,el término de un año que establece el artículo 4.035 del código civil. , Que este artículo no sería tanypoco el aplicable ¡mesto que se refiere a ventas sin facturas o cuentas reconocidas, es decir, a esas ventas que se hacen sin formalidades de contabilidad por parte de los compradores, Que el presente caso es bien distinto, se trata de un establecimiento de la nación, el colegio militar, ye debe Nevar contabilidad y a cuyas facturas de venta se les pone el conforme de recepción o revisación y que por tal razón sólo se pres- —+ criben a los cuatro años (artículo 847, inciso 1." del código de comercios.

Que la ley de 6 de octubre de 1900 antoriza las demandas contra la nación en su carácter de persona jurídica, sin necesidad de autorización - previa legislativa, pero no podrán darle curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el poder ejecutivo y su «denegación por parte de éste.

Que era necesario para que sus mandantes pudieran demandar a la nación recurrir a la vía administrativa y recién denegado de derecho presentarse con el testimonio de esa denegatoria a la vía judicial, Es lo que se ha hecho de acuerdo con la ley y disposición legislativa, no pudiéndose decir que ha abandonado su derecho y se ha preseripto su acción.

Hace notar al juzgado que en ningún momento ha transcurrido el año que se alega, an en la hipótesis de aplicar esa prescripción minima pidiendo se abra la causa a prueba y «portiramente se condene al cobro demandado, con imposición de costas.

Vierta la cansa a prueba se produce la que informa el certificado del actuario de fojas ... alegando las partes sobre su mérito a fojas ... y fojas ... quedando estos autos en estado de sentencia Y considerando: —

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-136

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