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Fallos: 132:129 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 120 obstante haber sido confirmada en 3 de mayo por la cámara la sentencia apelada, ha entendido el juez que correspondía remitir a la corte suprema los autos para la decisión de la contienda.

Creo que V. E. no puede resolver como contiendas de competencia las trabadas con relación a juicios concluidos, sinó a los que están en tramitación (100, fallos, 274).

Por otra parte, según lo dispone el artículo 412 del código de procedimientos de la capital de la nación de aplicación supletoria al de procedimientos nacionales. "El litigante que hubiere optado por uno de esos dos medios, — se refiere a la declinatoria o a la inhibitoria — no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco se podrán ampliar sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel a que se haya dado la preferencia".

Por consiguiente, en el caso sub judice el demandado una vez que optó por la declinatoria ante el juez de la capital, ro pudo legalmente emplear la inhibitoria ante el juez de la provincia.

La resolución de la cámara de apelaciones hace, pues, cosa juzgada para el demandado (107, fallos, 168; 11, fallos, 167 y otros).

Por lo expuesto, opino que es improcedente la contienda propuesta por el juez de la provincia de Buenos Aires.

José Nicolás Matienzo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto ú de 1:90 .

Autos y vistos:

Los de contienda de competencia entre un juez de 12 inetancia en lo civil de la capital y otro de igual categoría rel

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-129

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