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Fallos: 131:427 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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ducidad decretada en novierbre de mil novecientos diez, como podrá verse en el expediente letra G. número 227 de dicho año, que con todos los demás antecedentes del caso agrega en apoyo de sus afinmaciones.

Que por todos estos antecedentes administrativos que a st tiempo le fueron notificados al actor 0/a su antecesor, en sti caso, se verá que el demandante con posterioridad a la resolución de mil novecientos mueve. que le mandó escriturar, no hizo ninguna deligencia en ese sentido reduciéndose a forimular cesiones y transferencias, Que indeperdientemente de esas comvsideraciones de hecho, niega que en estricto rigor posea el demandante, como niega que en tales condiciones proceda acción posesoria. ateniéndose para ello en las disposiciones del código civil que pasa a citar.

Que según el artículo 2.351, es necesario para que exista propiamente posesión que "se tenga una cosa con intención de someterla al ejercicio de un derech+ de propiedad". En una palabra la posesión tiene que ser a titulo de dueño o animus adquirendi, El demandante, hoy, por hoy, ni es dueño ni tiene derecho a adquirir la cosa que dice posee: y no es dueño ni podrá serlo mientras que por acción judicial no consiga «que se deje sin efecto la resolución que declaró caduco su derecho: y entiéndese que al decir acción judicial no excluye la acción contencioso administrativa que el demandame hu hiera podido ejercitar. En el escrito de demanda se hace mención de la diligencia administrativa que le puso en po. , sesión de la tierra y crec y afirma que ese solo hecho basta para , mantenerse en la posesión, sin reparar quizás que se le dió en virtud de un titulo revocable, según se cumplieran o no las condiciones establecidas en un contrato de compraventa «ue es ley para las partes y por incumplimiento de alguras de aquellas cláusulas se dictó la resolución de caducidad que no ha sido atacada en forma y por consiguiente aún subsiste. .

Que de lo dicho se desprende que aunque el actor empezó a posser enimus adquirendi, según el contrato de la re.

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-427

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