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Fallos: 131:428 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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ferencia a estar al mismo contrato y a la resolución final ha pasado a ser simple detentador o cuando más possedor a titulo precario, en cuyo carácter no puede irstaurar la acción posesoria según lo dispuesto por los artículos 2.355, 2.402, 2.473 2.480 y su nota, 2.405 y sus correlativos del citado código, Que por lo expuesto y lo que resulta de los expedientes «ue en ese acto agrega, pide que se rechace en oportinicad el interdicto con especial condenación en costas.

Concedida nuevamente la palabra al actor éste replicó la exposición anterior. suspendiéndose la midiencia y mandando agregar los expedientes admivistrativos ofrecidos como prueba por parte de la provincia y cuyo detalle se consigna a fojas 30.

Reabierta dicha audiencia las partes recapitularon sobre sis anteriores exposiciones con referencia a los expedientes administrativos, con lo que temió el acto, poniéndose los autos al despacho para fallar, y Considerando:

Que con arreglo al texto del artículo dos mil cuatrocientos noventa y seis del código civil y a la doctrma de la nota al des mil cuatrocientos ochenta y dos del mismo, súlo se entiende haber turbación de la posesión cuando, contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciese con "in tención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseer".

Que cualquiera que sean los caracteres de la posesión de «que se trata, es lo cierto que el actor o ha invocado ni probado hecho alguno al que pudiera aplicarse la disposición legal antes recordada.

Que el decreto acompañado de fojas 1, y a que alude la demanda como fundamento de la misma, aunque envuelva ura pretensión a la propiedad o posesión de los terrenos en cuestión y una amenaza al Jibre ejercicio del goce del deman

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-428

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