tel remate en gue se vendieron dichos hienes y la toma de posesión verificada con arreglo a nuestras leyes de fondo, expediente que debe solicitarse por los motivos que expresa ad effectum videndi, para indicar las fojas en que se registran los actos denunciados, .
Que en mérita de lo expuesto pide:
Primero: Que se le tenga por presentado deduciendo interdicto de retener la posesión expresada en el cuerpo del eserito de demanda contra la provincia de Buenos Aires que intenta despojarlo.
N Segundo: Que previa notificación se convoque a las partes a juicio verbal.
Tercero: Que en su oportunidad se resuelva el interdicto manteniéndosele en la posesióm que ejerce y condene a la A provincia al pago de las costas del juicio.
Que por un otro si detalla con sus- números las chacras que originan la cuestión y que están situadas en el partido de —Bahía Blanca, centro agricola "Napostá".
Acreditada la jurisdicción originaria del tribunal, citada la provincia y fijado día para el comparendo de las partes a los efectos de los artículos 332 y 333 de la ley número 50, concurrieron éstas a la audiencia y concedida la palabra al actor se limitó a reproducir la demanda que fué comestada por el representante de la provincia. exponiendo.
Que negaba los hechos en que la demanda se funda con excepción de lo que se refiere a la operación de venta que L había dado motivo al juicio.
Que no era exacto que el gobierno hubiese estado impedido de escriturar en la época a que se refiere el actor, porque te expetlientes administrativos como el letra €. número 96 del ministerio de hacienda, consta que el gravamen hipotecario se canceló en el mes de mayo de mil novecientos seis, siendo que la posesión dada y la providenzia por la que se ordenó la escrituración on de mil novecientos nieve como lo acredita el expediente letra G, número 18 del mismo ministerio. Y es de esta fecha que arranca las razones ei que se fundó la ca
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:426 
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