12 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ° locales, y aún prescindiendo del reconocimiento de la parte actora, cabe establecer que con arreglo a reiteradas decisio nes de esta corte suprema, entre los derechos que constituyen la atitonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de auto.
y ridad extraña, pues de lo contrario, tal derecho no podría ser ejercido con la amplitud e independencia necesarias si hubic ra de hacerse efectivo por autoridades que no fueran las propias. (Fallos, tomo 128 pág. 124 , considerando 9," pi.
gina 130).
Que la competencia por razón de la materia de los tri.
himales locales, depende del hecho y no de las leyes que se invoguen por las partes. (fallos, tomo 103, página 331:1 o1w0 116, página 279), de suerte que no basta la objeción de inconstitucionalidad de las leves locales para privar a los tribunales de provincia de la jurisdicción que les compete para conocer en causas regidas por dichas leyes, pues ellos, también interpretan y aplican la constitución y leyes nacionales según su criterio, quedando a salvo el recurso que contra sus deci siones prevé el articulo 14, de la ley número 48.
Que de otro modo, y contra la letra y el espiritu de la constitución. la jurisdicción de los tribunales de provincia sería absorvida por los tribunales de la nación, pues para ello bastaría que un litigante alegara que las leyes aplicables en el" > caso eran contrarias a la constitución o leves especiales del congreso. (Fallos, tomo 128 citado, considerando 7.").
Que con arreglo a tales principios la jurisdicción origi naria de esta corte no procede en el sub lite por dos circunsr tancias igualmente decisivas: 1.° porque fundándose la deman da en una decisión judicial dictada por autoridad competente, así reconocida por el propio actor, no puede admitirse 11 jurisdicción originaria invocada sin quebrantar el precepto constitucional que hace irrevisible la resolución de que se trata: y 2" porque la inconstitucionalidad opuesta a la lev aplicada en el juicio seguido ante los tribunales de San Luis, no ha podido someterse a esta corte, sino por vía de apela
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:412
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