de los bienes hereditarios, con arreglo a los artículos 3.411 y 3414 del código civil.
Que en fin, la acción de daños y perjuicios estaria prescripta, pues habiendo sido desposeido el propietario en febre. —+ ro 19 de 1916, a la fecha de la demanda habría transcurrido con exceso el término que señala el articulo 4.037 del código civil, y en tal virtud, solicita el rechazo de la demanda óon Costas. 4 Que corferido traslado de la excepción de prescripción y contestado a fojas 70, se recibió la causa a prucha fojas 71), se produjo la que expresa el certificado ae fojas 127, se presentaron los alegatos de fojas 131 y 135, y se llamó ames para definitiva í fojas 133 vuelta).
Y considerando:
Que se ha sostenido por la provincia de San Latis la falta de jurisdicción de este tribunal, para revisar las resoluciones judiciales en cuya virtud fué vendido el campo que perteneció al catisa-habiente de los actores, defensa que tiene como fundamento el precepto consagrado por el artículo 7." de la constitución. ú Que en su mérito corresponde examinar si la decisión judicial de que se trata ha sido diciada en ejercicio de jurisdicción legitiva, y si. como consecuencia, debe merecer la fe y crédito que le atribuye el precepto constitucional invocado, (Fallos, tomo 102 pág. 304 entre otros).
Que la parte actora no ha puesto en cuestión la compe tencia del juez local por arte quien se siguió el juicio por cobro de impuestos que originó la venta del campo de pro.
piedad de don Victor Pille, limitándose a sostener que esc juicio es nulo por vicio de procedimiento y por ser inconstitucional la ley respectiva, en razón de que restringe el dere- i "cho de defensa que consagra el articulo 18 de la constitu ción nacional.
Que por lo que hace a la competencia de los tribunales
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:411
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