DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 109 Que en tales condiciones, el campo se remató dos veces sin resultado por falta de postores, y en un tercer remate sit base fué adjudicado a los señores Cataldo y José Altieri por la suma de seis mil quinientos veintitin pesos moneda nacional.
Que la ley provincial aplicada en la ejecución es violato.
ria de las garantías que consagran los articulos 18, 28 y 31 de la constitución nacional, porque con la sola presentación del comprohante administrativo de la deuda, permite el remar del bien que adenda el impuesto, y sólo da oportunidad de defenderse durante las cuatro publicaciones de los edictos de remate, sin proveer de defensor a los ausentes o de domicilio ignorado, a Que en tal virtud, el remate efectuado en cumplimiento de la sentencia recaída es ese juicio, es nulo, y demand: a la provincia de San Luis y a los señores José y Cataldo Al- ° tieri para que sean condenados a devolver el campo de referencia a los legatorios y herederos de don Victor Pille o su valor actual con los frutos producidos y las costas del juicio.
Que decretado el archivo de estas actuaciones ordenado por la corte suprema (atito de fojas 5) declarando no ser caso de jurisdicción originaria para entender en la demanda dirigida contra los señores José y Cataldo Altieri con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la constitución y articulo 1." de la ley número 50, e interpuesto el recurso de revocatoria al que no se hizo lugar, (auto de fojas 8), el repre.
sentante de los actores expresó que limitaba su demanda a la provincia de San Luis y a la indemnización de daños y perjuicios, esto es, al pago del valor actual del inmueble indebidamente vendido, frutos imereses y costas. ; Que acreditada la personería «el representante de los ac.
tores, y la jurisdicción de esta corte, en cuanto hubiere lugar por derecho, se confirió traslado de la demanda (fojas 501 y compareció a contesterla don Ignamio M. Amado, quien cn representación de la provincia de San Luis, expuso:
Que la provincia funda su pedido de que se rechace la deranda, en que esta corte carece de jurisdicción, ratione
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:409
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