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Fallos: 131:407 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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Por ello, vido el señor procurador general, se declara no ; haber lugar a la queja interpuesta. Notifíquese y archivese, :

devolviéndose los antos principales con testimonio de la presente, : r
A. BERMEJO, — NICANOR G. DEL
E SoLar. — D. E. Pañ.acio, — J. FIGUEROA ALCORTA. — Ra MÓN MÉxDEZ, Doña Julia María Josefa Derain, contra la provincia de San l.uis, sobre daños y perjuicios Sumario: 1° Entre los derechos que constituyen la autoñomía de las provincias, es primordial el de imponer couiribuciones y percibilas sin intervención alguna de autoridad extraña.

2" La competencia de los tribunales locales, por razór de la materia, depende del hecho y no de las leyes «que se invoquen por las partes; de suerte que no basta la objeción de la inconstitucionalidad de las leyes loca.

les para privar a los tribunales de provincia de la jurisdicción que les compete para conocer en causas regidas por dichas leyes. :

3" No corresponde a la jurisdicción originaria de la corte suprema el conocimiento de una demanda contra una provincia, por restitución de un campo vendido en pública subasta, por resolución de los tribunales locales corpetentes a solicitud del fisco provincial, demanda basaca en que la venta fué nula por vicios de procedimiento y en que la ley provincial aplicada en dicha venta era :

violatoria de las garantías que consagran los artículos 18, "28 y 31 de la constitución nacional. (La inconstituciona

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-407

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