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Fallos: 131:285 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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suelve definitivamente las cuestiones federales planteadas en la Jitis, estableciendo que a los delitos de imprenta acusados, les son aplicables las disposiciones del código penal, contrariamente al derecho invocado amparado en los artículos 32 y 18 de la constitución, lo que hace procedente el recurso extraordinagio interpuesto y concedido con arreglo al artículo 14 de la ley número 48.

Que en cuanto al fondo, esta corte tiene declarado, con motivo de casos idénticos al presente, que son las leyes locales, dictadas por las legislaturas de provincia las que deben reglamentar el ejercicio de la libertad de imprenta, determinando las sanciones que repiman sus abusos y los trihimales que conocerán de las causas respectivas, y que, en consecuencia, una sentencia de un tribunal de provincia fundando en las disposiciones del código penal de la nación la represión de los delitos de imprenta, cortraría el artículo 32 de la constitución y el 18 de la misma "por el que ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso", no habiéndose invocado disposición alguna de carácter local por la que las sanciones de aquel código hayan sido incorporadas a su legislación.

Que estas consideraciones han sido aducidas como fundamento de repetidas decisiones pronunciadas en causas análogas y ampliamente desarrolladas en las que se registran en el tomo 124 pág. 161 y 128, página 175 de la publicación de los fallos de esta corte, entre otros que sé hace innecesario reproducir en el presente.

Por ello y demás fundamentos consignados en los fallos de la referencia, oído el señor procurádor general, se revoca la sertencia apelada de fojas 62. Notifíquese y repuestos los sellos, archívese.


NICANOR G. DEL, SOLAR. — D. E.
Paracio. — J. FIcurros ALcoRTA. — Ramón MénpDez.

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-285

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