Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 131:288 de la CSJN Argentina - Año: 1920

Anterior ... | Siguiente ...

Adolfo Americo Scapusio con la recurrente, sobre cesación de alimentos y milicad de sentencia, y Considerando :

Que si bien en el mencionado litigio se han invocado disposiciones del tratado de Montevideo aprobado por ley núwero 3.102, para fundar la competencia de los jueces de la capital fescrito de contestación de fojas 28), no es menos exacto que la decisión dictada en última instancia que declara la incompetencia de dichos jueces sólo se apoya en dispo siciones legales de derecho común y en consideraciones de hecho extrañas todas ellas al recurso extraordinario antorizado por el artículo 14, de la ley número 48 y 6" de la ley múmero 4.055 (fallos, tomo río, página 121), Que, en efecto, disponiendo el artículo 62 del referido trataio, que "El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos, se iniciarán azte los jueces del demicilio conyugal", el debate litigioso ha girado principalivente alrededor de este último punto, es desir, si los cónyuges Scapusio tenian su domicilio en esta enpital.

curro lo sostenía la recurrente 0 lo tenían en la ciudad de Montevideo ( República del Uruguay), según lo afirmaba el esposo, ya que la aplicación de la regla de competencia con sagrada por dicho artículo 62, dependía necesariamente de la solución de ese punto de hecho.

Que cualquiera que hubiere sido la decisión que se pro merciare al respecto, no habria estado minca en cuestión la imeligencia de las cláusulas del tratado, ni de ninguna ley de carácter federal, desde que la determinación del domicito se hallaba subordinado en el caso a la apreciación de los hechos alegados y aprobados y a la imerpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes del código civil, Que, por consiguiente, aunque fueran erróneas las doctrinas aceptadas por el fallo que en definitiva se ha limitado

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1920, CSJN Fallos: 131:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-288

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 131 en el número: 288 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos