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Fallos: 131:202 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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ticulo 5° 31 y 105 de la conmutución; artículos 14 y 151ley, número 48), 6 Que como lo ha hecho constar la jurisprudencia nacional, "en el recurso extraordinario del articuló 14, ley 48.

la Corte Suprema no está llamada a rever Jas decisiones de los tribunales de provincia, respecto a la jurisdicción de los mismos que está exclusivamente regida por sus propias leyes" (Fallos, tomo 124 pág. 66 y los allí citados; 4 Wall 431, (18 LL, ed 402). , 7" Que respecto a la ley nacional número 10,356 que también se invocó en la demanda, y en la que nada se diío del poder judicial como lo hace constar el considerando 5" de la sentencia apelada, por lo que la solución del recurs no depende de la interpretación que se le dé como lo requiere la jurisprudencia (Fallos, tomo 114 pág. 136 : tomo 120 pág. 320 ). se limita a establecer que el poder ejecutivo de la nación dejaría constimidos los poderes electivos de la provincia el 1." de Mayo de 1918, lo que se verificó, según manifestación del actor de que en esa fecha "los poderes politicos de la provincia quedaban organizados de acuerdo con la constitución de la provincia" (fojas 3) y la demanda de insconstitacionalidad de que se ocupa la resolución apelada es a dirigida contra un decreto del poder ejecutivo de la pro.

vincia fecha 4 de Mayo, extraño a aquella ley y subordinado a la constitución y leyes locales.

Por ello y de conformidad con la dictaminado por el señor procurator general, se declara improcedente la queja deducida. Notifíquese y repuesto el papel archivese, devolviéndose los autos venidos por vía de informe, con transeripción de la presente,
A. BermEJO. — NICANOR CG. DEL,
Soñar, — D, E. Paracio, — J. Fires Arcorra, — RaMÓN MéÉxpEz.

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-202

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