obedeciendo a instrucciones de la señora de Babacci, cesionaria de los derechos del donante don Alfredo Israel, viene a demandar judicialmente la revocación de dicha donación, fundado en las cláusulas de la escritura respectiva y en las disposiciones de los articulos 1.197, 1.198, 1.802, 1.826, 1.840, 1.850, 1.852 y 1.855 del Código Civil. En consecuencia pide que oportunamente se condene a la Provincia de Mendoza que restituya a la demandante el terreno que le donó don Alfredo Israel y que ietalla la escritura de donación acompañada, con todas las mejoras introducidas, edificios, plantaciones, etc., con expresa condenación en costas.
Justificada por medio de sumaria información la con:
petencia de esta Corte, por auto de fojas 39 se da traslado de la demanda a la Provincia de Mendoza, que lo evacña a fojas 53 por intermedio de su representante, don Moisés Valenzuela, exponiendo: Que salvo pequeños detalles son exactos los hechos expuestos en la demanda. Que la demandante 4 no tiene por dos razones personería para accionar, pues en primer lugar, don Alfredo C. Israel que otorgó a la deman.
dante la escritura de venta y de cesión de que se hace derivar el derecho para pedir la revocatoria, no estaba facultado para vender la fracción donada, ni para ceder el derecho a reclamar la revocación; y en segundo lugar, porque la señora de Babacci, no se halla comprendida entre las únicas personas a quienes el artículo 1.052 del Código Civi! acuerda el derecho de pedir la revocación de las donaciones.
Que independiente de la falta de personería, la acción es improcedente por haberse cumplido la condición o cargo impuesto por el donante, desde que, como lo reconoce la misma parte actora, el Gobierno de Mendoza instaló la escuela agricola con su plan de estudios y su reglamento interno y '1 hizo funcionar durante todo el tiempo en que fué razonable y materialmente posible, por lo que el dominio de la Pro.
vincia quedó perfeccionado e irrevocablemente adquirido.
Que por otra parte, aún cuando no hubiera cumplido la con dición, no podría solicitarse la revocación, toda vez que e!
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:144
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