es cuestión que sólo interesa al Gobierno y a dicha empresa. Las obligaciones de aquél para con ésta solo corresponden ventilarse entre ambos.
Que la ley número 120 dejó librada al Poder Ejecutivo la cantidad necesaria de terreno a expropiar para la construcción del F. C. A. del Este, y anque se estimase que el Gobierno al aprobar los planos de la obra determina dicha zona, esto no acuerda derecho alguno a los dueños de los terrenos por donde debe correr la via, sino a la Empresa para exigirlos.
Que la ocupación de esos terrenos se llevó a cabo sin formalidad alguna y con el asentimiento tácito y aún la indiferencia de los propietarios, pero ello no autoriza a afirmar que la expropiación se hubiese consimado desde que ni fueron pagados previamente por el Gobierno ni transferidos por éste a la Empresa a mérito del título que le hubiesen otorgado los «dueños, única forma de darse por consumada la expropiación. - :
Que resoliciones administrativas posteriores a tales hechos limitaron el ancho del terreno de la línea, y con esa limitación fué satisfecho el actor que trasmitió su propiedad al Gobierno en la medida del decreto de 1901 impugnado, aunque manifestara reserva de derechos en el expediente administrativo (fojas 398). :
Que desde ese acto quedó perfeccionada la venta por expropiación escriturando el actor y recibiendo el precio.
Que las garantias consagradas por los artículos 17 de la Constitución y 1.324, inciso 1.° y 2.511 del Código Civil, están establecidas a favor del propietario de que no podrá ser privado de sus bienes sinó previo pago o indemnización ; pero no le acuerdan derecho para obligar a otro a que le compre lo que no quiere comprar, a meros que este hubiese contraído la obligación de hacerlo, ya mediante pacto o ya mediante la ejecución de actos que lo sometan a ese deber Fallos, tomo 58 pág. 333 ).
Que si el Ferrocarril, autorizado por el Gobierno, ocupó
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:139
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