Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 131:147 de la CSJN Argentina - Año: 1920

Anterior ... | Siguiente ...

oblicua de los acreedores, no constituye un obstáculo legal para la cesión, desde que las acciones de que se trata no son inherentes a la persona del donante, como lo demuestra el solo hecho de que pueden ser ejercidas por los herederos, ni existe prohibición expresa o implicita de ceder tales derechos Código Civil. artículos 1.444 y 1.445).

Considerando en cuanto al fondo del litigio:

Que la existencia de la donación que hizo don Alfredo Israel a la Provincia de Mendoza de una fracción de terreno situada en el territorio de dicha Provincia, Departamento de San Rafael, con las dimensiones v linderos que se expresan en la demanda, ha quedado plenamente comprobada por la escritura pública cuyo testimonio se encuentra agregado a fojas 13 de los presentes autos y por el reconocimiento que de dicha doración ha hecho en el juicio el representante de la Provincia demandada.

Que ha quedado asimismo comprobado en la forma precedentemente expresada, que el donante impuso el cargo de que el inmueble donado fuese destinado a la instalación de una granja-escuela para la enseñanza práctica de la agricnltura: y que el donatario se obligó a cumplir dicha condición y a restituir el inmueble si se le diera otro destino que el de la instalación y funcionaminto de dicho instituto.

Que el Gobierno de Mendoza, en cumplimiento de las obligaciones contraídas tomó posesión del inmueble donado.

constmyó los edificios adecuados al objeto de la donación, dotándolos de todos los elementos necesarios; e instaló en dichos edificios la escuela de agricultura, la cual funcionó durante algún tiempo, como lo reconocen ambas partes litipantes.

Que si posteriormente la actividad de la granja-escuela fué disminuyendo paulatinamente y si el Gobierno de aquella Provincia adoptó la resolución de clausurarla, instalando

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1920, CSJN Fallos: 131:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-147

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 131 en el número: 147 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos