determinar con exactitud dicha área tenía necesariamente que basarse en la ocupación. Y este criterio era el lógico y único a seguir en el presente caso, porque no existiendo planos y antecedentes en las leyes y en los contratos que se réfieren al Ferrocarril Argentino del Este, el área a expropiarse no debe tener como base un criterio arbitrario, sino el que emerge de la ocupación de los terrenos, que prueba con la indiscutible elocuencia de los hechos consumados durante largo número de años, la cantidad de tierra realmente afectada al servicio de la vía férrea.
No es exacto pues, que en la propuesta ni en el decreto que le es correlativo del 7 de agosto de 1900, se haya determinado el ancho de la vía ni la extensión a exproniarse para la Estación Mocoretá.
En el convenio firmado por los señores Bunge y Born y el doctor Gilbert, cuya copia obra a fs. 366, también se indica el área aproximada de la tierra a abonar partiendo de la base de la ocupación de la misma por el Ferrocarril, sin fijarse el ancho de la zona destinada a la vía férrea ni la extensión asignada a la Estación Mocoretá. Y se comprende que así fuera. porque el doctor Gilbert era un comisionado para tratar ad referendum con los propietarios, el precio de los terrenos únicamente, y' no el área de éstos, por cuanto la fijación de la tierra a expropiar no puede ser materia «e convención sino de una operación técnica basada en el doble concepto de la utilidad pública y de la necesidad, como respectivamente lo prescriben los arts. 17 de la Constitución Nacional y 5." de la Ley N.° 120.
Que en consecuencia, y aún en el caso de que el doctor Gilbert hubiera contratado con Bunge y Born el área a expropiar, y de que el Gobierno Nacional hubiera ratificado el contrato, tanto la convención como el decreto aprobatorio no tendrían valor alguno, por carecer de justificativos suficientes para st eficacia. Debe tenerse presente que la facultad del Poder Administrador para determinar el área a expropiar con destino a una obra pública, en virtud de ima auto
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:135
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