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Fallos: 131:137 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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el Ferrocarril Argentino del Este ni el Gobierno Nacional ocupan o han ocupado el árei de terreno cuyo cobro se pretende, y que por tanto no se ha expropiado dicha superficie ni existe voluntad de hacerlo por resultar de los estudios técnicos verificados al efecto, que no es necesaria para la mencionada obra pública.

"Que no habiendo la ley de expropiación establecido 12 superficie del terreno a expropiar, sí determinación corresponde al Poder Administrador, en presencia de los antecedentes técnicos correspondientes. (Fallo de la Cámara F.

de Paraná, confirmada por la S. C., T 105, pág. 183).

Y resultando de autos que el P. E. ha limitado la zona de la via y la superficie para las estaciones en la proporción establecida en el Decreto de 17 de julio de 1901, es a todas luces improcedente la expropiación de una superficie mayor que la necesaria, como lo pretende el actor, por repugnar al principio establecido por el art. 17 de la Constitución Nacional. Que careciendo el P. E. de facultades para expropiar el terreno a que se refiere la demanda por no ser de utilidad pública la adquisición del mismo, con menor motivo puede ser obligado a que se verifique dicha expropiación, pues como lo tiene resuelto la S. C. de Justicia, los artículos 17 de la Constitución Nacional y 1.324, inc. 1." y 2.511 del Código Civil, garanten al propietario que no será privado de su propiedad, pero no le otorgan el derecho de obligar a un tercero a que se la compre, a menos que éste hubiera contraído la obligación de hacerlo, cuya obligación no resulta ni puede resultar acreditada, en el sub-judice, pues el P. E. no es un tercero en casos de expropiación, sino un Poder Público que obra en ejercicio de la soberanía y dentro de los límites que le demarcan sus atribuciones.

Que resueltas como quedan las precedentes cuestiones, queda demostrado que no procede que el Gobierno de la Nación abone la suma reclamada ni los intereses y daños y perjuicios demandados.

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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-137

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