rización que le acuerde una ley del Congreso, no es arbitra ría ni discrecional ni puede basarse exclusivamente en ur acto contractual, pues el P, E. ni ninguno de los órganos del Ga.
bierno tiene facultades de tal naturaleza. La determinación de un bien a expropiar, ya sea que se ordene por una lay eel Congreso o por el P. E. facultado al efecto, debe hacerse en todos los casos, y bajo pena sie nulidad sobre la hase de la utilidad pública demostrada en forma fehaciente, mediante los estudios técnicos respectivos, vale Jecir. cientificamen-te.
por las oficinas administrativas a cuyo cargo la lev ha puesto esta clase de funciones. Aplicando este criterio al decreto de 7 de agosto de 1900, es forzoso concluir que en el supuesto caso de que consignara un convenio sobre el área a expropiar, tal acuerdo de voluntades sería nulo por carecer de los antecedentes legales indispensables.
Que por otra parte, el decreto de 7 de agosto de 1900 se refiere al precio de la tierra, sus intereses e indemnizaciones reclamadas, y es sobre tales circunstancias que se ha pronunciado el P. E., y no respecto a la superficie que debía ser expropiada, pues este dato era ignorado tanto por el señor Ferrer como por el Poder Ejecutivo de la Nación, como surge evidente del hecho de que ambos convinieron en dejar tal determinación para la mensura que debía verificarse, ope.
ración ésta que como antes se deja establecido, debía ser practicada con el criterio de la utilidad pública 0-de la ne.
"esidad.
No son pues, antecedentes bastantes, para fundar la presente demanda, ni la convención concluida con el doctor Gilhert que el P. E. desechara, ni el decreto del 7 de agosto del año 1900 que sólo se refiere al precio convenido para la tierra y los daños y perjuicios, así como tampoco tienen e"icacia en el sub-judice la mensura practicada por el señor Ez quer, ni las compras realizadas en otros lugares por el P, E.
Conclusiones :
Que las consideraciones precedentes demuestran que mi
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1920, CSJN Fallos: 131:136
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-131/pagina-136
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 131 en el número: 136 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos