de fojas 47, por sus fundamentos y los del dictamen del señor Fiscal de Cámara, dispone, en concreto, que el cobro de honorarios judiciales debe reclamarse ante el mismo tribunal que ha conocido del juicio en que se han causado, lo que vale .
decir que no hay decisión en contra del derecho a percibirlos, puesto que ese auto se limita a determinar el modo de hacer efectivo aquel derecho con arreglo a las leyes procesales de carácter local, y por tanto, falta en el caso el requisilo esencial que podría autorizar el recurso, esto es, la sentencia definitiva contraria al derecho del apelante a obtener la remuneración de lo servicios prestados (Fallos tomo 118 púgina ño! Que si hien el actor ha invocado diversos preceptos constitucionales para sostener su derecho a los honorarios cuyo cobro persigue, ello no modifica la cuestión del punta de vista "del recurso autorizado por el articulo 14 de la ley 48 y 6 de la 4.055, porque con arreglo a las reiteradas decisiones de este tribunal, no hasta la invocación de una disposición constitucional para hacer procedente la instancia extraordinaria para ante esta Corte; es necesario, además, que la disposición constitucional invocada esté directa e inmediatamente relacionada con la cuestión debatida (Fallos tomo 123 pág. 405 ; tomo 124 pág. 6 t : tomo 127 página TO2), y es evidente que el derecho a cobrar honorarios judiciales no está ni podía estar fundado "directa e inmediatamente" en la Constitución, en cuanto se refiere a cuestiones que por su propia naturaleza están regladas por leyes precesales, ineficaces para autorizar el recurso de que se trata (Fallos tomo 119 pág. 417 :
tomo 123 pág. 1890 : argumento del fallo tomo 125 pág. 14 y página 346).
Que la garantía que consagra el artículo 16 de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los ca
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:57
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-57
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