riores locales en-lós casos en que se especifican, caso entre los que no se encuentra el que se invoca por los actores, que no tiene por otra parte el carácter de un recurso de queja o apelación sino el de un pleito ante jurisdicción nacional, que de aceptarse en los términos solicitados importaria la revisión del juicio seguido ante la jurisdicción provincial sin haberse deducido contra la sentencia que le puso término los recursos legales a que se refiere el artículo 14, de la ley 48 citada. que pudieran autorizar su revisión, tomo 11 pág. 87 ; 17, página 411:75 , página 322:118 , página 308 y jurisprudencia allí citada, Que en el caso no se desconoce que el tribunal de la provincia ante el que se siguió el juicio que se procura anular, tenía jurisdicción para conocer y resolver del cobro del im. ° puesto territorial sobre propiedades existentes en ella. Fallos.
Que la nulidad de los procedimientos y resoluciones de los tribunales de provincia, dentro de su competencia, sólo puede ser declarada por los mismos, en virtud de recursos legales directamente interpuestos ante ellos y mientras esto no se verifique y los actos y procedimientos se hallen en vigor en dicha provincia, dichas resoluciones y procedimientos dehen ser tenidos por válidos y surtir los mismos efectos en toda la República. ( Fallos tomo 17, páginas 286 y 411; tomo 112 pág. 32 y otros). —. Que en el último de los fallos citados, contenido en el tomo 112, confirmando la jurisprudencia establecida al respec'o y con relación a los efectos de la cosa juzgada por un tribunal argentino con competencia en el caso y siempre que halla relación entre el fallo y los puntos debatidos o. somemetidos a juicio, se declaró que las decisiones judiciales de los tribunales locales, no tendrían en realidad valor ante otros tribunales de la misma nación desde que hastaría que se alegara su injusticia o mulidad para que los segundos los revieran. modificaran o anularan por motivos de forma o de fondo, constituyéndose de hecho en un tribunal de apelación su
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:297
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