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Fallos: 130:295 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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se rehuye st presentación ante las autoridades competentes de la provincia, con el agravio de suponerlas remientes al reconocimientos de los derechos que sostienen.

Que las provincias son personas jurídicas y como tales no pueden ser demandadas por indemnización de daños provenientes de actos ilicitos cometidos por sus funcionarios, doc.

trina que ha sido ampliada estableciéndose en los fallos que cita, que siendo la hase de toda responsabilidad la acción culpable o dolosa, culpa o dolo de que no son pasibles las personas jurídicas, sino las personas visibles que ejercen su representación son éstas las que podrían ser demandadas por el daño que se pretende inferido en la tramitación y denegación del derecho invocado, Que por lo que hace a la acción reivindicatoria deducida contra la provincia, está en pugna con la dispuesto en el artículo 2.758 del Código Civil por cuando esta acción nace del vlominio que cada uno tiene de las cosas particulares y corresponde al propietario que ha perdido la posesión para que la reclame y reivindique de aquél que se encuentra en posesión de la misiña, lo que la hace improcedente en el caso, desde que el Gobierno de San Luis, no posee el inmueble sinó el doctor Yofre, su adquirente como lo saben los demandantes.

Que es igualmente improvedente la acción subsidiaria por indemnización que acuerda la ley civil contra el enajenante o sus herederos por indemnización del daño cansado por la enajenación desde que la provincia de San Luis no ha sido enajenante, sino los actores que fueron substituidos en su voluntad por la acción de la justicia.

Termina manifestando que el artículo 4037 del Código Civil declara que se prescribe al año la obligación de reparar los daños causados por delitos o cuasi delitos bien sean estos del derecho civil o del eriminal lo que opone en sub:

sidio manteniendo en su integridad las defensas que prece:

den partiendo del falso aupuesto de una responsabilidad que

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-295

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