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Fallos: 130:293 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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cia «demandada. Después de otras consideraciones tendientes a demostrar la nulidad del remate del inmueble, realizado el 10. de Diciembre de 1915, por no haber existido causa para la prosecución del juicio, por cuanto la obligación que lo había motivado había sido extinguida por el pago y de estimar inú til_toda - gestión administrativa para obtener una reparación, termina manifestando que considerando a la. provincia responsable del juicio, la-que ha enajenado indebidamente el inmueble deduce contra ella subsidiariamente la acción de in«demnización del daño que comprende el pago de veinte mil ciento cincuenta y dos pesos moneda nacional, importe de la propiedad, sus intereses desde la fecha de la desposesión, valor «de las mejoras, y el importe del usufructo de que vienen siendo privados, con más las costas del juicio.

Corrido traslado de la demanda por la resolución de fojas 20, fué contestada por la provincia exponiendo entre otras consideraciones :

Que esta demanda se ha iniciado con el fin "de que se declare la inconstitucionalidad de las leyes y la mulidad de los procedimientos del juicio en virtud del cual se les privó a los actores de la posesión y propiedad de un inmueble nbicado en la provincia de San Luis y que ella comprende también la reivindicación de la misma propiedad a efecto de que se abone el precio que los actores pagaron, sus intereses, daños y perjuicios y las costas".

Que suponiendo verdaderos en su totalidad los hechos afirmados en la demanda y que el recibo de la contribución tuviese la integridad del valor legal que los demandantes le atribuyen, aún así, esta Corte Suprema, carece de jurisdicción para conocer en esta causa, originariamente, y está habilitada para declarar su incompetencia de oficio aunque haya establecido su jurisdicción por cansa de las personas si se ob.

serva que se ha promovido ergineamente ante ella una cuestión que incumbia a la jurisdicción de los tribunales locales, ante los que debe proseguirse la reparación del supuesto error y solamente en caso adverso traerse la cuestión constítucio+ .

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-293

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