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Fallos: 130:298 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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perior sin sujeción a términos para la procedencia de tan extraordinaria instancia y que a su vez esta Corte al conocer de los recursos a que diera lugar la modificación o anulación de esas "sentencias tendría que pronunciarse necesariamente s0bre el verdadero alcance de disposiciones del derecho común en asuntos del fuero local asumiendo una jurisdicción que no le corresponde (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional, 1 y 14 de la ley número 48 y 6" de la número 4.055).

Que finalmente y conforme con las principios de una serie de fallos se ha dejado igualmente establecido que esta Corte no ejercita la jurisdicción originaria sino en las circonstancias determinadas en la última parte del articulo 101 de la Constitución Nacional y 1.° de la ley de 14 de Septieinbre de 1863: y que el exámen de los proceilimientos seguidos ante los jueces locales, en ejercicio de una jurisdicción indiscntida, y la declaración en su caso, con motivo de una demanda ordinaria, de'que ellas han sido contrarias-a la ley provincial que determina los derechos y responsabilidades de los litigantes y la modalidad de los juicios, importaria una revisión de los procedimientos de dichos jueces y sería inconsiliahle con el precepto constitucional recordado del artículo 103 de la Constitución, Fallos tomo 120 pág. 36 . .

Por estos fundamentos y atento lo dictaminado por el — señor Procurador General se declara que la demanda deducida en la presente causa contra la provincia de San Luis, no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte. Notifiquese y repuestos los sellos archivese devolviéndose los aos agregados y que fueron remitidos por el señor Juez Federal de San Luis. Las costas se pagarán en el orden cau sado atenta la naturaleza de la cuestión debatida.


A, Brruejo. — NICANOR G. DEL
N Sorar, — D. E, Parseio, — J. FIGUEROA ALCORTA, — Ras MÓN MÉNDEZ.

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-298

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