bunales de justicia, o como lo ha establecido esta Córte Suprema, para llevar a la jurisdicción arbitral las cuestiones de detalle o carácter técnico que sucesiva o simultáneamene pudieran surgir entre el Poder Ejecutivo y el concesionario, porque en esa clase de cuestiones se explica la intervención de árbitros con preferencia a los jueces de derecho dado que 'son complejas y difíciles a causa de la diversidad de ele.
mentos de orden pericial que concurren en ellos (Fallos tomo 119 pág. 31 argumento del primer considerando de la página 53).
Que la cuestión que se pretende someter al juicio de ar.
bitradores es esencialmente de derecho, en cuanto comprende la interpretación de diversas leyes sobre impuestos, vigentes al acordarse la concesión y posteriores a ella, y a la facultad del Congreso para crear nuevos impuestos o desdoblar parcialmente los ya creados, — y del texto del artículo 15, analizado no sólo no se infiere que el Congreso se propusiera sustraer tales cuestiones a decisión de los tribunales de. derecho, sino que ha entendido lo contrario toda vez que, como se ha dicho, ha señalado el carácter del arbitraje por "arbitradores", expresión que en el lenguaje jurídico tiene una acepción perfectamente determinada, cemo se ha establecido precedentemente.
Por ello, se revoca la sentencia apelada de fojas 63. Nofifíquese original y devuélvanse. Repóngase el papdl ante el juzgado de origen.
A. BrruEJO. — NICANOR G. DEL
Sor.Ar. — D, E. PALAcIo.
J. FIGUEROA ALCORTA.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:254
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