bre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, Contra esta resolución se ha interpuesto para ante V. E, el recurso extraordinario que autoriza el artículo 14 de la ley citada.
El atículo 100 de la Constitución atribuye a los tribu nales de la Nación el conocimiento y decisión de las causas de almirantazgu y jurisdicción marítima y, en consecuencia, la ley número 48, artículo 2.", ha declarado que los jueces fe derales de sección conocerán en primera instancia de las causas que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad (incisc 8.) y, en general, las que versan sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.
Repetidas decisiones de lá Corte Suprema, aplicando estas cláusulas, han calificado de navegación y comercio marítimo las que se efectúan por buques que viajan de un puerto de la República a otro extranjero o de na provincia a otra.
En el presente caso, ame parece indudable que la cuestión versa sobre un contrato concerniente a esa clase de navegación y la controversia está trabada entre interesados en los buques que.la motivan.
El contrato de arrendamiento cuya copia corre a fojas 82 tiene por objeto destinar los buques arrendados a la navegación, como resulta del artículo 4.", que pene a cargo de los arrendatarios les gastos de combustible, aceites, estopa, etc., para el remolcador, los sueldos y manutención de las tripula.
ciones, dos derechos de puerto y muelle, ete, Los informes de la Prefectura General de Puertos (fojas 66 y 67) comprueban que la mavegación se hacía entre Buenos Aires y las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes, quedando asi comprendida en cl concepto de comercio marítimo arriba nrencionado.
Por lo demás, el actor es propietario de los buques cuya posesión reclama, lo que hace también aplicable el inciso 9." del artículo 2." de la ley 48, que coloca bajo la jurisdicción
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:259
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