también posee. a fines de gozar ventajas y usar de resortes que no están ni pueden estar en juego en la emergencia. De ahí entonces se concluye que, las divergencias suscitadas entre la Nación y el Dock Sud acerca del cobro de dos derechos de permanencia, su percepción, distribución entre partes, etc., que motiva la presente litis, son "cuestiones", discusiones, controversias, debates, disidencias, etc., que han surgido sobre la manera de cumplir las obligaciones que las leyes de concesión les impone a los concesionarios y al Poder Ejecutivo, La Nación entiende que le corresponde la mitad de los derechos de permanencia cobrados por el Dock Sud y este afirma que los derechos de puerto que en la época en que se dictó la ley 2.346 estaban constituidos por los de entrada y muelles, corresponden estos últimos integramente al Dock Sud y los primeros por mitades a ambas partes, Dentro de los derechos de muelle se encuentran comprendidos os de permanencia según la Compañía, de suerte que ésta nada adeuda sinó que por lo contrario puede reclamar lo que le pertenece en concepto de derechos de entrada.
Como se advierte, la disidencia es fundamental, honda y notoria entre las partes, en cuanto se refiere a la aplicación.
alcance, interpretación, resultados, etc., del artículo 8 de la ley contrato 2.346.
5 Que como se ha expresado más arriba, la Nación y el Dock Sud tienen que someterse en cuanto a sus relacio.
nes «de derecho a lo preceptuado en la ley 2.346." El decreto de Octubre 5 de IQT6 aceptó el temperamento propuesto por el Dock Sud consistente en que se iniciaría por la Nación el presente juicio en el cual el Dock Sud haría valer los derechos que creyera le asisten. "Todo ello se ha Hevado a la práctica y llega de consiguiente el momento de pronunciarse sobre los puntos sometidos a decisión del Juzgado.
El Dock Sud reclama la jurisdicción arbitral fundado en la cláusula 15 de la ley contrato 2.346 y en el expediente
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:248
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