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Fallos: 129:250 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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taba de un caso de cobro "de impuestos de contribución tc.

rritorial" y por eso es que se ha podido hacer la salvedad que come argumento invoca el representante de la Nación a fojas 32 vuelta y que se ha transcripto en el párrafo anterIOr.

Pero es prudente hacer resaltar que el fallo citado no favorece la tesis sustentada por la Nación en este caso, pues+o que en aquél se hace el necesario distingo entre cuestiones emergentes de una ley contrato de concesión y facultades de la Nación para cobrar wn impuesto de contribución territorial que gravita no sólo sobre el Ferrocarril contratante y concesionario, sinó también, sobre numerosas personas por el hecho de ser propietarias de terrenos en la Capital.

Además, en el caso presente no se trata de exenciones de impuestos y resistencia a pagarlo una vez exigido, ni tampoco se trata de reconocimiento y aceptación de obligación de pagar un impuesto por el interesado, puesto que el Dock Sud prefestó el pago que en Agosto 2 de 1917 verificaba por los derechos de permanencia pertenecientes a 1904 y I905. Véáse informe de fojas 42.

Los argumentos de la actora basados en el fallo del tomo 112 pág. 179 , no pueden prosperar por último, puesto que tampoce se trata en el presente caso del simple cobro de un impueste exigible por la Nación al Dock Sud, sinó que es el Dock Sud quien ha percibido derechos de permanencia en virtud de una ley contrato ctiyo alcance, interpretación y resttados se ha puesto en tela de juicio por las partes contratantes. No hay prerrogativas a favor de ninguna de ellas en el caso presente, siné absoluta igualdad en lo relativo a la diTucidación de sus diferencias en la forma concertada y establecida al efecto. Artículo 1197 Código' Civil.

6.° Que de acuerdo con lo expuesto precedentemente, se impone como lógica e ineludible consecuencia que se está en presencia de una cuestión surgida entre las partes sobre la manera de «cumplir las obligaciones emergentes de la ley contrato, cuya cuestión concerniente a la percepción y distri

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-250

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