do con lo dispuesto en el artículo .591 del Código de Procedimientos de lá Capital, según se desprende de las declara.
ciones recordadas y de la compulsa de libros procticada, que hacen plena fe de «conformidad con el artícilo 63 del Código de Comercio, Que en su virtud, resultando de estas actuaciones que los demandados sustentan no haber pagado los arrendamientos por culpa de la parte actora, lo que afecta al fondo del asunto mismo, esto es, al cumplimiento o incumplimiento del referido contrato que es precisamente lo que motiva el juicio seguide ante el Juzgado del doctor Escobar, e inhabilita por lo tanto al infrascripto a prontnciarte al respecto, debiendo permanecer los barcos en el estado que se hallaban al iniciarse este juicio, Por estos fundamentos, fallo: no habiendo lugar al desalojo solicitado por don Carlos Brunetti y debiendo entregarse a los arrendatarios la lancha ""Nena", con las costas del juicio a cargo de la parte actora. Notifíquese y repónganse las fojas. — Manuel B. de Anchorena,
SENTENCIA DR LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buenos Alres, Febrero 19 de 1919, Vistos y Considerando:
1.° Que como se expresa en el escrito de fojas I, don Carlos Brunetti ejercita acción personal por desalojo de la lancha "Nena" contra: los señores Juan Traverso y Hnos., sm promover cuestión alguna acerca de la posesión o propiedad del mencionado buque, 29 Que siendo ello así, el presente caso no se encuen+ra comprendido en la disposición del artículo 2, incise 9.° de la ley 48, según la cual los juecés nacionales conocerán en las causas que se originen entre llos propiétarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre sit propiedad.
3. Que tampoco está comprendido el caso sub judice
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:257
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