parte demandada al sostener que el presente jurcio debe semeterse a la jurisdicción arbitral, bastará examinar el artícu.
lo 15 mencionadó del que se desprende con precisión evidente el carácter y extensión de la jurisdicción arbitral que instituye.
Que de tal examen resulta: a) que el precepto citado no semete a arbitraje "todas las cuestiones" que surgieren entre el Poder Ejecutivo y la Empresa, sino solamente las que versen "sobre la manera de cumplir las obligaciones que las leyes de concesión les impone", lo que desde luego permite fundar la conclusión de que la ley 2.346 no ha instituido wa jurisdicción arbitral amplia, y que por el contrario la ha establecido con carácter dimitado circunscribiéndola a cuestiones determinadas, esto es, a las relativas a la manera de cumplir las obligaciones que las leyes de concesión les impone; b) que el precepto de referencia no somete la cuestión al juicio de árbitros, sino al de arbitradores, lo que, por diversos conceptos, es legalmente distinto (Código de Precedimientos de la Capital, artículos 787 y 802 ley 3.981).
Que según lo ha establecide la jurisprudencia, 'y es además de dectrina, los árbitros juris proceden y fallan con arreglo 2 las leyes, como :os jueces ordinarios; y los arbitradores "en cualquier manera que ellos tengan per bien, con tal que sea de buena fe y sin engaño". (Fallos tomo 22 pág. 371 ).
Que del carácter del arbitraje que el artículo 15 examinado establece, — creando el de arbitradores,.— y de los términos limitativos de esa jurisdioción en cuanto la circunsoribe a determinadas cuestiones y no a todas las divergencias que pudieran suscitarse (Fallos tomo: 70 página 262; tomo IIS página 203) se infiere que el arbitraje no ha sido creado en el caso para fijar la interpretación de las leyes en que funda su exención la empresa demandada y su derecho el fisco, sino para resolver cuestiones técnicas y de hecho que hasta cierto punto escapan a la competencia de los tri
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1919, CSJN Fallos: 129:253
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-253¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 129 en el número: 253 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
