bución de los derechos de permanencia debe ser sometida al juicio de arbitradores nombrados por una y otra parte, con intervención de un tercero .para caso de discordia, según lo determina categóricamente el artículo 15 de la ley 2.346. _ En realidad, los fallos de la Suprema Corte citados por la "demandada en el expediente administrativo adjunto ( tomo 28 pág. 261 ; tomo 6r, página 226; tomo 89 pág. 376 y tomo 94 pág. 14 ) apoyan su pretensión referente a la declinatoria de jurisdicción propuesta, siendo de motarse que el temperamento expresado por el Dock Sud y aceptado por el Poder Ejecutivo — fojas 35 a 38 expediente ad. agr. 5.40T c.-Q916 — permite decidir como lo hace este pronunciamiento judicial en sentido de someter el asunto a la jurisdicción arbitral.
De acuerdo con ello, lo que debe ser materia del juicio arbitral consiste en aquellos puntos motivo de la litis, vale decir, establecer la forma en que debe ser interpretado y aplicado el artículo 8.° de la ley contrato 2.346 y no otros puntos indi.
cados por el Dock Sud en su escrito a fojas 28 vuelta que no han sido tocados en la demanda.
Por las consideraciones que preceden, resuelvo: hacer lugar a la declinatoria propuesta por la Compañía Bock Sud de Buenos Aires Limitada y en consecuencia determino que la presente causa debe someterse a la jurisdicción arbitral a cuyo efeoto concurrirán los representantes de la expresada y de la Nación a da audiencia que se señalará una vez ejecutariada la presente decisión, para formalizar el acto compromisorio de acuerdo con la parte final del último considerando y proceder al nombramiento de los árbitnos. Costas por sit orden. Notifíquese y repóngase el sellado.—Saúl M. Escobar.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buenos Aires, Febrero 20 de 1919.
Y vistos, los seguidos por el Fisco Nacional contra la Compañía Dock Sud de Buenos Aires, sobre cobro de pesos.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:251
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