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Fallos: 129:243 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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ley 48 no basta citar un artículo de la Constitución si no se funda en el mismo el derecho reclamado de manera tál que la solución del punto controvertido dependa de la inteligencia que se le atribuya (Fallos, tomo 121 pág. 458 , considerando 3:°), y en el caso no se ha cuestionado ni desconocido derecho alguno que el recurrente haya fundado en el artículo 5 de la Constitución u otro de carácter federal, como puede también notarse en el memorial de fojas I4.

Que en el caso que se cita de don Tomás Jofré contra la Municipalidad del Salto, como en el de don Alfonso Aust contra la Municipalidad de Campana (Fallos, tomo r21, páginas 250 y 330), el recurso era procedente porque las sentencias habían desconocido un derecho fundado en et artícu.

lo 42 del Código Civil en oposición ai artículo 494 del Código de Procedimientos de la provincia, o sea, el caso previsto en el inciso 2.", artículo 14 de la ley número 48.

Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General se declara improcedente el recurso. Repuestos los seHos devuélvanse.


A. BERMEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — D, E. Pañacio.

J. FICUEROA ALCcorra.

Fisco Nacional contra la Compañía Dock Sud de Buenos Aires, sobre cobro de pesos Sumario: Del carácter del arbitraje que el artículo 15 de la ley número 2.346 sobre concesión al Dock Sud de Buenos Ares, establece creando el de arbitradores o amigables componedores, (legalmente distinto del de los arbitros juris. Código de Procedimientos de la Capital, artículos 787 y 802, ley 3.981, Fallos, tomo 22 pág. 371 ) y de los términos limitativos de esa jurisdicción en cuanto la circunscribe a determinadas cuestiones y no a todas

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-243

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