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Fallos: 129:242 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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a pedido del actor, se presentó aquélla solicitando la reposición de esa providencia, lo: que le ha sido denegado en am.

bas instancias.

De esta denegatoria ha recurrido para ante V. E.

Pere al hacerlo ha emitido fundar su apelación como lo prescribe el artículo 15 de la ley 48, no siendo suficiente a tal fin la simple indicación que se hace de que la ampara el artículo 6,° de la ley 4.055.

Por otra parte el recurso autorizado por "este artículo no procede contra un. auto denegatorio de un pedido de levantamiento de embargo (S. C. N. 117:416 ) y menos aún cuando, como en este caso, se trata de un auto interlocutorio dictado en diligencias preparatorias de wi ljuicio ejecutivo en el que todavía no se ha pronunciado sentencia de remate, dictada la cual puede todavía el vencido edefender sus derechos en el correspondiente juicio ordinario, de modo que no hay la resolución definitiva requerida por el artículo 14 de la ley 48.

Por ello considero que la apelación ha sido mal cuncedida y pido a V. E. se sirva asi declararlo.

José Nicolás Matienzo.


FALLU DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, Mayo 22 de 1919.

Vistos y considerando:

Que como consta a fojas 3 del testimonio corriente de fojas T a 4 el pedido "para que se deje sin efecto el embargo decretado sobre las rentas de la comuna de Bolívar", ha sido fundado por el recurrente en que "dicho auto va en contra del texto expreso del artículo cuatrocientos noventa y cuatro inciso tercero del Código de Procedimientos, concordante con la garantía consignada en el artículo quinto de la Constitución Nacional, relativa al regimen municipal".

Que con arreglo a la jurisprudencia establecida, para la procedencia del recurso extraordinario del artículo 14 de la

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-242

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