mente limitada al libro IV (artículo 165) y porque los primeros son "perfectamente consiliables con los últimos, ya que unos consagran los impedimentos de hecho que se oponen a la concesión de la ventaja y dos otros definer la situación legal que se requiere a efecto- de pedirla.
Por ello y de conformidad con la jurisprudencia uniforme y reiterada del tribunal, inspirada en el propósito de.
conservar una institución que, como la matrícula, responde a exigencias de interés general y cuya eficacia ha querido mantener la misma ley de reformas al circunscribir el derecho de pedir convocatoria al comerciante que se hubiese inscripto en ella (artículo 6) se confirma el auto apelado y devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, previa reposición de sellos, dentro de tres días, bajo apercibimiento de la dispuesto per el artículo 23 de la ley 4.128. — Méndes. — Casares.
Cranwell. — Ante mi: Alfredo Fox.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL Buenos Aires, Diciembre 18 de 1918.
Suprema Corte:
En el escrito de fojas 206 el recurrente ha planteado en primera instancia la cuestión federal a que se refiere la apelación deducida para ante V. E.; este recurso le ha sido denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital.
La sentencia de éste reune los requisitos exigidos por el artículo 14 de la ley 48 para que se conceda el recurso extraordinario que el mismo artículo autoriza, porque ha sido dictada por un tribunal superior y porque es definitiva, en cuanto implica negar al recurrente el derecho de ejercer el comercio, que ha invocado fundándose- en el artículo 14 de la Constitución Nacional. La sentencia aludida ha resuelto en contra de la validez de dicho derecho, Por otra parte, en la apelación interpuesta a fejas 220, se han cumplido los requisitos que exige el artículo 15 de la ley citada para que ella sea procedente.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:237
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