Que la falta de inscripción en la matrícula de comercio.
agrega, invocada para negar la rehabilitación podría hacer perder todos los beneficios y ventajas que la ley mercantil acuerda a los comerciantes que han obedecido sus mandatos, pero semejante sanción penal no puede extender su alcance hasta imponer la inhibición perpátua para el ejercicio del comercio, porque tal interdicción importa suprimir el derecho de comerciar que no dimana de la ley conrercial, sino del artículo 14 de la Constitución.
Que como la referida interdicción, dice, no puede establecerse por las leyes generales que reglamentan el ejercicio de los derechos constitucionales, el artículo 26, inciso 4.° del Código de Comercio que la impone para los comerciantes fallidos y no matriculados, es repugnante también al artículo 28 de la carta fundamental por lo que su inconstitucionalidad debe ser declarada por el juzgado.
Que desestimadas implícitamente tales defensas por el Juez de Primera Instancia a fojas 210 y apelada la resolu ción que no hacía lugar a lo pedido, fué confirmada a fojas 216 por la Cámara de lo Comercial, e interpuesto el recurso extraordinario autorizado por los atículos 14 de la ley número 48 y 6. de la 4.055 para ante esta Corte, fué denegado, Que con tales antecedentes es indudable la procedencia del recurso referido, por lo que, conforme con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General se lo declara mal denegado (Fallos, tomo 97 pág. 211 y otros).
Y considerando: en cuanto al fondo por ser innecesaria mayor substanciación dado lo extensa y reiteradamente expuesto por el recurrente a fojas 260 y 220 de los autos venidos por vía de informe y fojas T y siguientes del recurso de queja, es de tenerse presente.
Que la simple aplicación del artículo 26 inciso 4 del Código de Comercio, como su inteligencia en relación a otras disposiciones del mismo Código lo mismo que su conveniencia relacionada con los principios de la legislación sobre la mate
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:239
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