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Fallos: 129:235 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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Que los motivos de conveniencia, disposición del artículo 720 de la ley local de procedimientos y la conformidad de interesados o herederos, que se invocan por el juez de la Capital para formular su pedido de remisión de los autos sucesorios, no soy bastantes a modificar lo dispuesto por el artículo 3.284 del Código Civil, que es el derecho común, máxime cuando el mismo requeriente, reconoce a fojas 182 que el juicio sucesorio no pirede considerarse concluido hasta después de practicada la división de bienes que son objeto del mismo, y que es lo que ocurre en el presente caso (Falles, tomp TIO, página 253).

Que si como lo expresa el mismo auto de fojas 182 antes citado, los bienes denunciados en el juicio sucesorio, se encuentran" afectados a las deudas de la sociedad conyugal, es matural que ocurran, como lo hicieron, al juez de la sucesión que es el competente para liquidar dicha sociedad conyugal.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara la improcedencia de la inhibitoria deducida por el señor Juez de ta Capital y en consecuencia devuélvanse los autos a dos respectivos juzgados de que proceden, agregando a los del Juzgado de La Plata un testimonio de esta resolución. Repónganse los sellos.


A. BERMEJO. — NICANOR G, DEL
SoLar. — D. E. PAracio, Don Ramón Triguero (su quiebra); sobre rehabilitación Sumario: 19 Impugnada como contraria a lo dispuesto por los artículos 14 y 28 de la Constitución una resolución denegatoria de un pedido de rehabilitación pronunciada por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, procede el recurso extraordinario del artículo 14, ley 48.

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-235

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