Considerando :
Que la apelación se funda en haber dicho señor Vi-.
dal, amparado 'su derechc a ser rehabilitado como comerciante, en lo dispuesto por los artículos 149 y 150 de la ley número 4.156 y desconocido por la sentencia; contrariándose, además, con ello lo prescripto por el artículo 14 de la Constitución, que acuerda a todo habitante el derecho de trabajar y de ejercar toda industria lícita, (foja 1 de la queja).
Que como lo hace notar el señor Procurador General en el dictamen de fojas 6, el artículo constitucional referido ha sido invocado después de dictada la sentencia recurrida, es decir, extemporáneamente a los fines «del recurso extraordimario, según jurisprudencia constante del tribunal.
Que en lo que respecta a la inteligencia de los artículos 149 y 150 de la ley número 4.156, antes citada, es de observarse que según se ha resuelto en numerosas decisiones de esta Corte, las disposiciones de la ley de quiebras incorporadas por mandato expreso del Honorable Congreso (artícule 165) al Código de Comercio, forman parte del derecho comin, por lo que su interpretación y aplicación están fuera del alcance del recurso extraordinario con arreglo a lo establecido por el artículo 15 de la ley número 48, de :jurisdicción y competencia, (Fallos, tomo 119 pág. 24 y otros).
Que no es dudoso, entonces, que el Honorable Congreso al dictar la reforma del libro IV del Código de Comercio sobre quiebras y disponer su incorporación al mismo, siguiendo con ello una apreciación tradicional acerca del carácter que debe tener, lo ha hecho en ejercicio de la autoridad que le confiere el artículo 67 primera parte del inciso IT de la Constitución, porque de no ser así habría expresado claramente lo contrario, usando en el caso de una facultad que es de estimársela discrecional y que mo puede serle desconccida, sin que exista por otra parte un interés capaz de motivarla.
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara bien denegado el recurso. Notifíquese crigmal y repuesto el pa
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:183
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