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Fallos: 129:188 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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aplicavión de ellos, de acualquier naturaleza que fuese cuando no está autorizado por el mismo poder en quien la Carta fundamental hace residir la facultad de aplicarlos.

Que en tal caso, se menoscaba el mandato de la repre.

sentación popular y se convierte en práctica la violación de la ley, la arbitrariedad y el abuso.

Que estas figeras consideraciones y los textos legales citados demuestran acabadamente que se necesita la concurrencia de la Legislatura para que la pretendida obligación de parte de la provincia pudiera ser exigible; lo contrario sería ad.

mitir que se puede disponer por simples decretos de las rentas públicas sin dar a las Cámaras la intervención pertinente.

Que demoraba la contestación de esta demanda, esperando que la legislatura de la Provincia, se prontnciase sobre la indemnización weclamada, pues úñica y exclusivamente de su resolución depende que la Provincia haya sido o no obligada; pero en vista del pedido que le formulara el, distinguido representante de ¡la contraria, sacrificando aquel deseo se ha visto en la necesidad de evacuar-el traslado que opor.

tunamente se le confiriera.

Que por ello mismo no podría tijársele plazo a una obligación que no existe, mientras no surja de la ratificación de la Legislatura en el caso de un pronunciamiento favorable.

Abierta la causa a prueba, se produjo la que expresa el certificado de fojas 77, y agregados los alegatos de fojas 80 a 87, se llamó autos para definitiva, y Considerando :

Que el decreto de 4 de Abril de 1916 (fojas 1), se limita a reconocer el derecho de Cordeiro a ser indemnizado de una superficie de doscientas doce hectáreas, sesenta y tres áreas y diez y seis centiáreas, cuya extensión de tierra fué enajenada en mayor porción por el Gobierno de Santa Fe a don Carlos Feweli en 24 de Septiembre de 1888, superponiéndose la referida superficie a enajenaciones realizadas por el Gobierno de Córdoba con fecha anterior al convenio de límites interprovinciales de 1881.

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-188

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