Que en mérito de esos antecedentes, la provincia de Santa Fe, reconoció a favor de su representado la obligación de indemnizarle la superficie que expresa el decreto adjunto.
Que posteriormente, con fecha 11 de Abril de Ig16, el mismo Gobierno de Santa Fe por otro decreto cuya copia, autorizada también acompaña, estimó el precio de esos terrenos a razón de ciento diez pesos nacionales por cada hectárea.
Que a pesar de esos reconocimientos su representado no ha podido hacer efectivo el pago de la suma que se le adeu.
da; por lo que se vió en la necesidad dé demandar a la provincia.
Citada la provincia y conrido traslado de la demanda, lo evacuó, diciendo en lo substancial, Que en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer, pide se rechace la demanda con es.
pecial condenación en costas.
Después de relacionar prolijamente todos los antecedentes de la gestión administrativa realizada por Cordeiro ante el Gobierno de la provincia de Santa Fe, agrega:
Que entiende que el tribunal no debe admitir la demanda entablada, por considerar que las resoluciones de 4 y 11 de Abril, que testimoniadas en forma se acompañan por el actor, no han podido obligar a la provincia de acuerdo a su regimen constitucional y legal, como ha de demostrarlo.
Que el artículo 91, inciso 9 de la Constitución de Santa Fe, atribuye al Gobernador de da provincia la facultad de celebrar contratos sobre objetos de utilidad pública; pero debiendo. bajo pena de nulidad, someterlos inmediatamente a la pprobación legislativa.
Que el artículo 25 de la misma Constitución establece que la legislatura debe arbitrar el modo y forma de verificar los pagos, agregando, que esa prescripción forma parte integrante bajo pena de nulidad también, de todo acto o contrato que las autoridades y funcionarios provinciales celebren en representación del Estado y en su artículo 61, entre
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:186
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