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Fallos: 129:187 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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las atribuciones que corresponden al Poder Legislativo dispone: "Fijar anualmente el Presupuesto General «de gastos en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y extraordinarios de la Administración Provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogados sino. se consignaran en dicho presupuesto las partidas correspondientes. para su ejecución (inciso 5.) y "Aprobar o desechar los contratos ad referendim que de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente, hubiere celebrado el Poder Ejecutivo por sí o en virtud de autorización legislativa (inciso 11); por último la ley provincial de 16 de Octubre de 1889 establece en sus artículos 5." y 6." "En casos que al Poder Ejecutivo, se soliciten indemnizaciones de tiemras deberá alegar la prescripción cuando existiese el acirerdo con las prescripciones del Código Civil" y "Si resultare que el Poder Ejecutivo debiera acordar alguna indemnización de tierra lo hará con fondos públicos del 5 olo de interés y 1 olo de amortización acumulativa.

Que a salvar el respeto de esas disposiciones constitucionales y legales tan terminantes, obedeció el Poder Ejecuti:

vo actual de la provincia, al someter a la decisión legislativa las resoluciones del ex gobernador, doctor Menchaca; consideró al proceder así, que en eltas estaba implicitamente entendido que la selución que por los decretos respectivos se daba al asunto de Cordeiro. quedaba supeditada a la aprobación o desaprobación de las Cámaras, desde que ella irrogaba una indemnización en dinero a que se obligaba a la Provincia, y es elemental principlio de buen gobierno, que fuera de los detallados en el presupuesto general, el poder administrador no puede efectuar más gastos que los autorizados por leyes especiales, en casos extraordinarios.

Que la Constitución de la Provincia, fiel a esa modalidad de muestro sistena de gobierno le establece en forma categórica en diversas cláusulas concordantes, y acuerda exclusivamente a las Cámaras Legislativas la facultad de disponer de los dineros públicos, y es por lo tanto viciosa toda

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-187

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