mara de Apelaciones, sin que se hubiera interpuesto contra ella la apelación del artículo r4, ley 48 y 6.° de la ley 4.055, no obstante ser la de última instancia a tos efectos de dicho recurso; agregando que la sentencia de la Suprema Corte de la provincia no era revisible por el Tribunal en la instancia extraordinaria por cuanto se limitaba a considerar y desestima el recurso de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley, Hevado ante ella, por fundamentos' procesales, de de.
recho común y garantías acordadas por la Constitución de la provincia, extrañas al recurso extraordinario.
Con fecha 10 de Abril la Corte Suprema no hizo lugar a la queja deducida por don Fernande Lorenzo, en autos con el Banco Español del Río de la Plata, sobre cobro de pesos, por resultar de la propia exposición del recurrente, que en el pleito sólo se habían planteado cuestiones de derecho común, extrañas al recurso extraordinario denegado con arreglo al articulo 15 de la ley número 48 y porque la invocación del artículo 18 de da Constitución Nacional al interponerlo, había sido heclra extemporáneamente.
En la misma fecha, no se hizo lugar, igtalmente, a la queja deducida por den José M. Chantada en la causa "Foge! v. Puglia", por cuanto la cuestión planteada respecto a la reposicién del sellado por el apoderado del querellante es de derecho procesal y, por ello, ajena al recurso extraordinario denegado.
En la misma fecha, se declaró bien denegado el recurso deducido, por el doctor Salvador Maciá, en autos con el doctor F. B. Ferreyra, sobre cobro de costas, a mérito de no estar comprendido en ninguno de los casos determinados en el artículo 14, inciso 3." de la ley 48 y 6." de la número 4.055, y, además, porque la sentencia recurrida no era definitiva y
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:179
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