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Fallos: 129:111 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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ta importada no sobrepasaba los 90 grados de ebullición, desde que esta circunstancia se infiere del hecho del libre des.

pacho anterior reconocido por el Gobierno.

Por otra parte, la demanda ha afirmado categóricamente "que el punto de ebullición de la nafta "Texaco" está y así "siempre verificado y reconocido en o bajo go grados cen"tigrados. .... y que ese punto de ebullición .en fábrica o en.

"Aduana o en plaza, se halló siempre en go grados o menos grados..." hecho éstos que la contestación a la deman.

da, ha aceptado implícitamente al no. negarlos categóricamente.

Por lo que respecta al segundo motivo debe tenerse en cuenta que en el acto de la manifestación, respecto al pago de los derechos cobrados, se hizo expresa protesta y reserva de acciones y derechos y esto bastaba a los efectos de la acción en repetición, come lo declara la sentencia recurrida invocando la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Jusficia.

Y por último, no resulta tampoco que en definitiva se ventile en el, juicio, una cuestión de mera clasificación de mercaderías, de función privativa de la autoridad fiscal. y excluyente de la jurisdicción del poder judicial federal, sino de una cuestión de derecho, ctral es la procedencia de la acción de repetición 'de lo pagado sin causa.

11? Que como consecuencia de todo lo expuesto debe decidirse que la imposición de derechos aduaneros a la partida de naftas de la referencia, es contraria a las leyes de Aduana y Tarifa de Avalúos vigente en la época de la introducción, cuyo pago puede ser repetido, ya que el derecho admite que cuando la causa de la obligación es contraria a la "ley, la obligación es considerada sin causa y el pago puede ser repetido, haya sido 0 no hecho por error. (Artículos 792, 794, del Código Civil).

12 Que dada la solución a que se ha arribado, resul.

ta innecesaria la declaración de inconstitucionalidad pedida por la parte actora y declarada por la sentencia recurrida, "ya

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-111

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