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Fallos: 129:114 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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Que si hubo el error que se manifiesta, debe repetirse que sólo el Horkorable Congreso podía corregirlo, ya que entendió el artículo 9.? de la ley número 4.933, en la forma que lo expresó en la tarifa.

Que por lo que respecta a los intereses es de observarse que, en general, a falta de estipulación, ellos son efectos de la mora en el cumplimiento de una obligación; y para que el deudor incurra en ésta, debe 'mediar requerimiento judicial o extrajudicial (artículo 508, 509 y 622 del Código Civil) Que por consiguiente los intereses de las sumas cuya repetición se acuerda no pueden ser computados sino desde que se verificó el requirimiento o sea desde la notificación de la demanda, según lo reiteradamente resuelto por esta Corte, en caso como el presente "(Fallos Tomo 117, página I21 y otros).

En mérito de lo expuesto se confirma la sentencia apelada, sin costas atentas las cuestiones debatidas, Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, donde se epondrá el papel.

A. BErMEJO. — D. E. PALacio.

— J. FIGUEROA ALCORTA.

Nota: En la misma fecha se dictó Igual resolución el juicio seguido por los señores Pinasco y Cla. contra el Gobierno Nacional, por idéntica causa.

NOTAS
Con fecha 4 de Febrero la Corte Suprema no hizo lugar al recurso de quejé interpuesto pon don Bienvenido Cano, en la tercería de dominio deducida en el juicio seguido por don Juan Subián wontra don Manuel Castaño, sobre cobro de pesos, en razón de que el punto relativo a si la apelación, en el cáso, correspondía al Juez de Comercio o al de lo Civil, no importaba' una cuestión federal que el tribunal pudiera

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-114

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