clamadas y que se piden también en la demanda, debe deci.dirse en lo presente que dichos intereses se adeudan desde la fecha de la interposición de la demanda, No es posible admitir la teoría de la actora, para computar el término desde la fecha en que esas sumas se pagaron al Fisco, por cuanto no ha habido de parte de éste mala fe en su cobro y exigencia, ni dolo, ni culpa, La Nación al proceder como lo hizo per órgano del Poder Ejecutivo, entendió ejercitar facultades propias y cumplir preceptos en tal forma que jamás po.
drían vulnerar el patrimonio de nadie con deliberado propósito.
Es menester un pronunciamiento judicial para que se deslinde con exactitud la situación de ambas partes y según queda dicho no puede la Nación adeudar intereses por plazos en que todavía no había sido declarada en obligación de restituir lo principal, Lo que se deja consignado en este considerando puede y debe aplicarse en lo pertinente a las costas del juicio que tampoco tiene que abonar la Nación.
Por las consideraciones que preceden y en atención a lo ordenado en el artículo 7.° de la ley 3.952, fallo: Declarando que la Nación debe abonar a los actores en este juicio señores Mignaquy y Cía., la suma de ciento cinco mil trescientos setenta y siete pesos con dos centavos moneda racional, en concepto de devolución de impuestos aduaneros exigidos indebidamente, pues los decretos del Poder Ejecutivo de Tulio 17 de 1915, y Febrero 19 de 1916, tal como han sido dictados y aplicados en el caso que motivan estos autos, son repugnantes a la Constitución Nacional; en sus artículos 44, 67, inciso 1." y 86, inciso 2.
Sin costas y los intereses deberán computarse, estilo Banco de la Nación Argentina, a contarse desde la fecha de la interposición de la demanda. Notifíquese y oportunamente archívese. — Sail M. Escobar.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:106
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