que el respeto que se deben entre sí una rama del Gobierno "a la otra, hará siempre al Poder Judicial declinar de ex"pesar una opinión sobre la constitucionalidad de una ley "en un caso que no requiera tal decisión". (Bumps, Decisio:
nes Constitucionales, número 2.542).
"Una Conte tampeco ha de expresar una opinión adver"sa a la validez de ina ley, a no ser que sea absolutamente "necesario para la decisión de una causa ante ella, Por con"siguiente, en cualquier caso en que se plahtee cuestión cons"titucional, si el expediente presenta algún otro fundamen"to claro, sobre el cual la Corte pueda apoyar su fallo, (como sucede en el caso) "y hacer perder con ello la importancia "de la cuestión constitucional, la Corte adoptará este camino.
"dejando la consideración de la cuestión del poder constitu"cional, hasta que se presente un -caso que no pueda resol"verse sin ser considerado y en la que por consiguiente sea "inevitable una decisión", -(Cooley, Principios generales de derecho constitucional de los Estados Unidos de América).
Por las consideraciones expuestas y concordantes de la sentencia recurrida, se confirma ésta, en cuanto hace lugar a la devolución de la suma de $ 105.377,02 con sus intere, sese a partir de la. interpelación judicial (Suprema Corte, volumen 98, página 52., sin costas, dada la naturaleza de las cuestiones planteadas en el debate. Notifíquese devuélvase y repóngase las fojas en el juzgado de origen. — T, Arias. — Agustín Urdinarrain. — Marcelino Escalada,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 27 de 1919.
Vistos: Por sus fundamentos y considerando:
Que la tarifa de avalúos- es ley de la Nación, desde el 1 de Enero del año 1906, según lo establece el artículo 14 de la ley número 4.933, y se expresa en la publicación oficia! de la misma.
Que en tal virtud no es aceptable que los enunciados ex
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:112
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