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Fallos: 129:105 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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derechos una partida de seis mil, fojas I vuelta, 41 y fojas 73, 78, 79, expediente agregado. Al respecto es de notar que los seis mil cajones.con nafta se despacharon libres de derechos antes de Marzo 1 de 1916, durante una suspensión de la vigencia del Decreto de Julio 17 de 1915, que volvió nievamente a 'regir per decreto de Febrero 19 de IQ16 el cual merece idénticas observaciones que el vigorizado por su mandato.

Mientras esa suspensión imperó, se aplicaba exclusivamente la ley 4.933. por «el Poder Ejecutivo y. pudo despacharse esa partida libre de derechos como se hacía antes del decreto de Julio de 1915, pero al reimplantarse por decreto de Febrero 19 de 1916, el régimen creado por aquel decreto, volvía a exigirse derechos a un producto libre por sus condiciones particulares, determinándose así un sistema cuya sanción legal habia solicitado el Poder Ejecutivo en Julio 6 de 1916.

al Honorable Congreso, consiguiéndole cen la ley 10.237, de Febrero 14 de 1917. El mismo Poder Ejecutivo requería pues una ley para cobrar un impuesto a la nafta, por cuanto el artículo 67, inciso 1.° de la Constitución Nacional, atribuye al Honorabte Congreso, la facultad de «establecer derechos de importación y ello y no otra cosa implicaba las exigencias del Poder Ejecutivo, mediante su recordado decreto de Julio de 1915 reimplantado en Febrero de 1916.

Y antes de terminar este aspecto de la cuestión cabe advertir que no procede contemplarse la aplicación del artículo 434, de las Ordenanzas como la pretende el señor Procurador Fiscal, desde que ni la actora lo ha invocado ni la «demandada tampoco se ha basado en él para exijir integración de derechos pertenecientes a-'los seis mil cajones despachados con franquicia.

IT" Que es consecuencia lógica de todo cuanto amtecede, la obligación a cargo de la demandada, de devolver las sumas exigidas a la actora, a mérito de la dispuesto en los artículos 792, 794 y 499 del Código Civil.

En cuanto a los intereses devengados per las sumas re

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-105

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