Que la intervención del señor Arana tampoco es causa de nulidad pues en los casos de excusación del gobernador, cl representante legal de la provincia, sin ninguna otra forma.
lidad, es el vicegcbernador.
Que por ello pide el rechazo de la demanda instaurada.
con costas.
Que abierta la causa a prueba se produjo la que expresa el certificado de fs, 77, después de lo cual se presentaron los alegatos de fs. 79 y 85. y sc llamó antos para definitiva (fs, 88 vuelta.
Y considerand.::
Que la litis tiene por base la venta de un inmueble que se dice perteneciente a los actores efectuada a favor de los señores Lorenzo A. Barros y Ricardo Bello, hecho que si bien | no está acreditado con el testimonis de la escritura, no ha sido categóricamente negado por la demandada.
Que en efecto aún cuando el representante de la provin.
cía niega, en general, los hechos articulados en la demanda, cabe cbservar que reconoce explicitamente la existencia de la venta, como quiera que a fs. 30 manifiesta: "según el boleto te compra venta que lleva el número de orden 446, firmado el 2 de Noviembre de 1902 por los señores Barros y Bello, resul ta que la venta ha sido realizada por el Banco Hipetecario de la Provincia ejercitando las facultades que le confiere el articuio 29 de la ley orgánica del mismo", Que el antecedente expuesto y las defensas invocadas res-.
pecto ada Éxita de acción contra la Provincia, al carácter en que ésta interviene en tales ventas, a la legalidad del deere to aprobatorio del remate, suscripto por el vicegobernador, y demás consideraciones alegadas en descargo de la deman.
dada, permiten tener por suficientemente acreditado el hecho fundamental de la demanda, esto es, la venta; porque si bien el demandante debe probar los hechos cuando los negase el demandado € Fallos, tomo 16 pág. 257 ; tomo 29 pág. 85 : tmo 52, página 390 y otros), ello es de aplicación en |
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:96
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