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Fallos: 128:95 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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estaría a cargo de una comisión liquidadura compuesta de tres vecales y presidida por cl Ministerio de Hacienda y en su articulo 4" dispuso que vencido el término señalado en el artictr.

lo 2, todos los asuntos pendientes serian liquidados por el Ministerio de Hacienda cn todas las facultades de las leyes vigentes.

Que las disposiciones de esa ley importan establecer que la administración del Banco Hipotecario determinada por su ley orgánica, era reemplazada por una administración espccial reglamentada por la ley aludida. pero no que el Banco perdería su personería propia. la que subsistiria hasta st liquidación total, ni tampcco que su patrimonio quedaría incor.

porado al de la provincia de Buenos Aires.

Que en consecuencia cuando el Poder Ejecutivo y el Mi nistro de Hacienda realiza un acto de administración en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 4" de la ley aludida. ese acto es del Banco Hipotecario y no de la pro.

vincia que obra en el caso en virtud de la administración especial que le está encomendada por la ley, a los efectos de su liquidación. , Que la provincia no puede ser demandada, en consecuen.

cia, por actos que no le son propios, ni pueden demandar los actores porque la venta se habría realizado en nombre y por cuenta de doña Candelaria P. de Ballesteros, deudora de:

Banco, además de que. cuando éste vende un inmueble hipote cado, obracen carácter de mandatario de los deudores, pero el contraió de compra venta se realiza entre el deudor hipoteca rio que es el verdadero dueño del inmueble, y el que resulta comprador en el remate.

Que todas las cuestiones relativas a la validez o nulidad de las cláusulas contenidas en el contrato de compra venta, deben discutirse entre las partes. y en el caso, el Gobierno de la provincia es un tercero cuya intervención se limita a lo que queda expuesto.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-95

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