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Fallos: 128:90 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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ilicitos que puedan haber cometido sus empleados, contra los articulos 43 $ 112 del Código Civil.

Que les hechos en que se funda la demanda. en caso de «ser ciertos, dice el representante de la demandada, son hechos del munidpio de La Plata, y no de la provincia de Buenos ° Aires, pretendiendo el actor que por el hecho de ser el Comisionado Municipal. delegada del Poder Ejecutivo en ejeret.

cio de sus funciones de gobierno de la provincia el que acia cuando el Comisionad: pone en ejecución las resoluciones que dicta en ejercicio de sus atribuciones, lo que es un grave error.

porque la Constitución de la provincia en armonía con la Naciona:, crea dos entidades políticas amtónomas, la Provincia y el Municipic, cuya vida no se interrumpe jamás. y cuya dependencia reciproca dentro de los limites de sus propias atri. huciones no cesa un instante, no pudiendo constitucionalmen te presentarse el caso, de que el gobiernz provincial asuma convo tal las funciones del gobierno comal, y éste quede refundide en aquél, y su patrimonio en el de la provincia.

Que la Constitución prevé el caso de la acefalia munici pal y para evitar que se paralicen los servicios de la comuna, ha establecido que el Poder Ejecutivo es un mandatario de la eomima, los actos que realiza son de la comuna y las resp.

sabilidades cvergentes pesan sobre el patrimonio municipal v uo sobre el de la provincia, porque la circunstancia de reunirse en el Poder Ejecutivo la doble representación que tiene en tales casos, no importa la refundición en una de las dos entidades representadas, pues ello es constitucionalmente imposible; y siendo esto asi, aun cuando los actos del comisionadpudieran ercar una responsabilidad, ésta no podría hacerse efectiva contra la provincia, sino contra la Municipalidad de La Plata que no ha desaparecido por estar al frente de ella un comisionado del Poder Ejecutivo.

Que no precede contra la provincia acción de daños y per juicios derivados de hechos ilícitos de sus empleados o funeicmarios, principio que funda el demandado en el articulo 43 del Código Civil y afirma ha sido confirmado por resolución | |

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-90

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