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Fallos: 128:84 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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no hay barrera en el paraje aludido, pero exime de respon sabilidad a la empresa por conceptuar que el poco tráfico li hace innecesaria.

Que las cuestiones comprendidas en los puntos a) y b; y del precedente considerando, son de hecho, y por lo tanto ajeras al presente recurso extraordinario, con arreglo a la reites rada jurisprudencia «sta Corte Suprema.

Que la sentencia apelada al omitir pronunciarse sobre si la locomotora dió el toque de silbato reglamentario, fund:

esa omisión en que hay cosa juzgada al respecto, con arreglo al articulo 1.103 del Código Civil, conclusión de hecho y de derecho común, extraña también al presente recurso. € Articulo 15, ley número 48, Que en el memorial presentado ante esta Corte, el actor «ostiene que "el inciso 8, del articulo 5." de la ley 2.873, manda imperativamente establecer barreras o guarda ganados en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzaren los cami nos e calles públicas a nivel", y agrega: "Según tal texto, n> puede dejar de haber en ellos barreras o guarda ganados".

Que la Cámara Federal de Rosario nó ha dado a esa prescripción legal inteligencia distima de la que le atribuye el recurrente, pues al desestimar la demanda se funda precisamente, en que habia guarda ganados, con lo que se ha cumplido en el caso, según el fallo de referencia, la obligación «que impone el precepto legal citado, decisión igualmente de hecho como las anteriores, que no puele ser revisada en esta ivstancia extraordinaria.

Que si deber colocarse harreras o guarda ganados, es también vna cuestión de hecho a determinarse por el mayor o menor tráfico del paso a nivel de que se trata; y en el caso de antos ha quedado establecido que el tráfico es de poca significación en el lugar en que se produjo el accidente, lo que no importa la solución de un punto de derecho emergente de la ley 2.873 en condiciones que autorice la tercera instancia extraordinaria para ante esta Corte, sino también una cuestión de hecho subordinada a tina apreciación de la misma

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-84

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